7.1 Informes de gestión, evaluación y auditoria.
7.1 Informes de gestión, evaluación y auditoria.
7.2 Reporte de control interno
Esta obligación aplica a entidades públicas en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1474 de 2011 que hace referencia a las funciones del Jefe de Control Interno en las entidad de la rama ejecutiva.
7.3 Planes de Mejoramiento
7.4 Entes de control que vigilan a la entidad y mecanismos de supervisión.
7.5 Información para población vulnerable
Régimen especial y excepcional para adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento, para hijos e hijas de venezolanos en situación de migración regular o irregular.
Otorgamiento de la escritura pública, la expedición de copias y demás trámites necesarios para el cambio de nombre y para la corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil de miembros de comunidades indígenas.
7.6 Defensa Judicial
Respecto a los literales a, b, c y d:
Los Notarios no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto no hacen parte de este. Así mismo, el Decreto 1069 de 2015 dispone en su artículo 2.2.6.1.6.1.1. Autonomía en el ejercicio del cargo. La autonomía del notario en el ejercicio de su función implica que dentro del marco de sus atribuciones interpreta la ley de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil y no depende de un superior jerárquico que le revise sus actuaciones para reformarlas, confirmarlas o revocarlas, sino que actúa bajo su personal responsabilidad.
A la misma conclusión se llega por los artículos 8, 195, 196 y 197 del Decreto Ley 960 de 1970 que señala: ARTICULO 8o. AUTONOMÍA. Los Notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y responsables conforme a la Ley.
ARTICULO 195. RESPONSABILIDAD CIVIL. Los Notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo.
ARTICULO 196. RESPONSABILIDAD CIVIL MONTO. Cuando se trate de irregularidades que le sean imputables, el Notario responderá de los daños causados siempre que aquellas sean subsanables a su costa por los medios y en los casos previstos en el presente Decreto.
ARTICULO 197. INDEMNIZACIÓN. La indemnización que tuviere que pagar el Notario por causas que aprovechen a otra persona, podrá ser repetida contra ésta hasta concurrencia del monto del provecho que reciba y si éste se hubiere producido con malicia o dolo de ella, el Notario será resarcido de todo perjuicio.